Formación de los trabajadores en Obra.

Según el artículo 19 de la Ley 31/95 de PRL (formación de los trabajadores), la formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo, esto conviene recordárselo a las empresas que estén trabajando o vayan a trabajar con nosotros para que tengan original o copia en el centro de trabajo. Dicha obligatoriedad queda reflejada en el Convenio de la Construcción 2007-2011 en su Capítulo III, Sección 2ª art 138, donde se indica que el módulo inicial de formación será de 8h, para trabajar en el sector de la construcción. Los art 141 al 158 también recogen la necesidad de una formación específica de 20 horas en función del puesto de trabajo.

Aparte de lo anterior, como consecuencia del art 10.2 de la Ley 32/2006 de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, los cursos de formación podrán ser impartidos por las empresas ó por la Fundación Laboral de la Construcción, bien directamente ó a través de centros de formación previamente homologados. Tras una consulta efectuadas a la Fundación Laboral de la Construcción en mayo de 2011, se confirmaba que todo trabajador de construcción debía disponer de las 8 h mínimas + las 20 h específicas de su puesto de trabajo, y se recogía con fecha límite para el sector de la construcción el 1 de agosto del 2011, y se ampliaba al sector del metal hasta el 31 de diciembre de 2011.

No obstante, el pasado 5 de diciembre de 2012 se redacta el Acta 2/2012 de la Comisión Paritaria del V Convenio General del Sector de la Construcción (en trámite de publicación en el Boletín Oficial del Estado), con el único objetivo de aclarar el art 138 b) del mencionado convenio en torno a la formación del primer ciclo y del segundo ciclo, indicándose literalmente que "la formación por puesto de trabajo y oficio de 20 horas incluye también la formación de Aula Permanente de 8 horas, es decir, que la formación de 8 horas debe estar incluida en la estructura ya determinada de las 20 horas (se adjunta acta).
Según el Convenio, esta formación de 20 horas, 14 de ellas corresponderán a una parte formativa común y las otras 6 a la parte específica del oficio a desempeñar. En consecuencia se podrán desarrollar acciones formativas específicas de 6 horas para aquellos trabajadores que, previamente, hayan cursado una acción formativa completa de 20 horas, con el fin de obtener formación específica de oficios no previstos de partida para el trabajador ya formado.

También resulta interesante tener en cuenta la información dispuesta en la página web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (http://rea.mtin.gob.es/rea) dentro del apartado de Registro de Empresas Acreditadas en el Sector de la Construcción, donde a la pregunta 3.1. ¿Cuál es la formación exigible a los trabajadores que presten servicios en obras de construcción? nos contestan lo siguiente:

La formación debe ser la establecida en el convenio colectivo aplicable, en su caso, el V Convenio General del Sector de la Construcción.
El Convenio de construcción sólo se aplica a quienes están incluidos en su ámbito de aplicación. En el caso de otros convenios colectivos estatales, pueden ocurrir dos casos:
1.   Que el convenio establezca unos contenidos mínimos formativos, en cuyo caso habrá que cumplirlos.
2.   Que el convenio no establezca nada, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el artículo 12.4 del RD 1109/2007 en defecto del convenio.

En los casos en que no haya convenio colectivo estatal, o éste no haya entrado plenamente en vigor, o haya un convenio estatal en el que no se disponga nada al respecto, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 12.4 del Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, según el cual la organización preventiva del empresario debe certificar que todos los trabajadores de la empresa que presten servicios en obras de construcción han recibido formación específica en materia de prevención de riesgos laborales. Por tanto, en tales casos resulta perfectamente válida, por ejemplo, la certificación expedida por un servicio de prevención ajeno relativo a la formación específica impartida con arreglo al artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Igualmente, es perfectamente posible que un servicio de prevención ajeno verifique que los trabajadores de la empresa recibieron formación impartida por otro servicio de prevención ajeno con quién la empresa tuvo concertada con anterioridad sus actividades preventivas.
Esta formación tiene que ser teórica y práctica, suficiente y adecuada en materia preventiva, y centrada en el puesto de trabajo o función del trabajador/a, tiene que adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros riesgos nuevos y repetirse periódicamente si es necesario, de acuerdo con lo que dispone el citado artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Sin perjuicio de lo que pueda decir el convenio colectivo al respecto, no hay un número mínimo de horas de formación establecido para este personal.


En conclusión, la formación de los trabajadores que realicen trabajos en una obra de construcción será de al menos 20 horas (formación inicial, conocimientos y normas específicas en relación con el puesto de trabajo o el oficio), incluyendo las 8 horas de formación inicial sobre los riesgos del sector y contendrán los principios básicos y conceptos generales sobre la materia. Para trabajadores de empresas no pertenecientes al Sector de la Construcción pero que pretendan realizar trabajos en una obra, deberán demostrar formación específica en materia de prevención de riesgos laborales en dicho sector.

Información aportada por la empresa con la que colaboro en materia de Prevención en la Seguridad y la Salud de las obras: Safecor S.L.

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